Articulo 141 Montes

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Artículo 141. Medidas preventivas.

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1. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento o, en su caso, los agentes de la autoridad pública podrán adoptar las medidas de carácter preventivo que estimasen necesarias, incluidos los decomisos e incautaciones de productos, elementos naturales o ejemplares de tenencia ilícita o instrumentos o medios materiales o animales utilizados para su obtención, así como la paralización de cualquier actividad, siempre que el daño lo justificase, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, en especial cuando estuviese produciéndose en masas de frondosas autóctonas consolidadas o en montes protectores.

2. Las medidas provisionales del apartado anterior habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento en el acuerdo de iniciación del mismo, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de montes en el plazo de un mes desde su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviese un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el instructor u órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, mediante acuerdo motivado, las medidas preventivas que estimase oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012