Articulo 141 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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»Artículo 141. De la guarda judicial
Vigente
La entidad pública asumirá la guarda de un niño, niña o adolescente cuando lo dicte el juez o jueza en los casos en que sea procedente legalmente y adoptará la medida de protección correspondiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019