Articulo 141 Agraria
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Artículo 141. Iniciación a solicitud de los interesados.

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1. Para que la Administración autonómica pueda iniciar la concentración parcelaria a solicitud de los posibles beneficiarios será necesario que la petición la realicen un número superior a la mitad de los propietarios de la zona necesitada de concentración, que será apreciada por la propia Administración, o bien, un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del setenta y cinco por ciento de dicha zona. En ambos casos la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 200 hectáreas en zonas de secano y de 100 hectáreas en zonas de regadíos.

En el escrito de solicitud se hará constar y se acreditará, en su caso, la concurrencia de alguna de las circunstancias que determinan la prioridad de actuación a la que se refiere el artículo 128 de esta ley.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, la Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario, abrirá información cursándola a la oficina del Catastro, a los Ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas.

Por idéntico plazo se dará trámite de audiencia, en la forma prevista en el artículo 137 de esta ley, a los propietarios de la zona, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, que hubieran sido identificados en el periodo de información referido en el párrafo anterior, para que, en caso de no mostrarse conformes con la concentración, puedan alegar por escrito sus motivos de oposición.

3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa en la que se admita a trámite la solicitud, se podrá entender desestimada la misma por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015