Articulo 141 Actividad fí...de Euskadi

Articulo 141 Actividad física y deporte de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 141. Infracciones administrativas y responsables.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Constituyen infracciones administrativas en materia de deporte las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo, siendo responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas a título de dolo o culpa.

2.- Las infracciones administrativas en materia deportiva y de actividad física se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.- Asimismo, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas.

4.- Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada por aquella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.