Articulo 140 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
Artículo 140. Incompatibilidades.
1) El cargo de Secretario Judicial es incompatible:
a) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás Entidades locales y Organismos dependientes de cualquiera de ellas.
b) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Casa Real, las Cortes Generales, la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera Entidades, Organismos o empresas dependientes de unos y otras.
c) Con los empleos de toda otra clase en los Tribunales y Juzgados de cualquier Orden jurisdiccional.
d) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
e) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.
f) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
g) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.
h) Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en Sociedades o Empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.
2) Los que, ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en los apartados anteriores, fueren nombrados Secretarios judiciales, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo, se entenderá que renuncian al nombramiento de Secretario Judicial.
- Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006