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Articulo 140 Reglamento del Ministerio Fiscal

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Artículo 140. Jubilación por incapacidad permanente.

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1. La jubilación por incapacidad permanente de los miembros del Ministerio Fiscal se determinará mediante expediente iniciado por la Inspección Fiscal, de oficio o a petición del interesado.

La Inspección Fiscal tramitará el expediente con audiencia del interesado practicando las pruebas necesarias que acrediten la concurrencia del motivo de incapacidad, así como las que proponga el propio afectado y resulten pertinentes para resolver dicho expediente. Concluido el mismo, la Inspección Fiscal elevará informe-propuesta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que resolverá, trasladando en su caso el expediente con la oportuna propuesta al Ministerio de Justicia.

2. La persona titular del Ministerio de Justicia requerirá al afectado para que en el plazo de diez días hábiles presente la documentación médica que estime conveniente, y acto seguido dará vista de todo lo actuado al servicio médico competente para que emita informe. El servicio médico, si lo estima necesario, convocará al solicitante para el examen correspondiente y podrá recabar los informes clínicos y pruebas complementarias que considere oportunas.

3. A la vista de todo lo actuado, la persona titular del Ministerio de Justicia elaborará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado y a la Fiscalía General del Estado junto con el informe médico, para que en el plazo de quince días hábiles pueda el interesado formular alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estime conveniente.

4. La persona titular del Ministerio de Justicia deberá pronunciarse sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará si procede la apertura del periodo de prueba por un plazo de diez días hábiles.

Cuando por el interesado se presenten documentos o se practique prueba cuyo resultado contradiga el informe emitido por los servicios médicos, la persona titular del Ministerio de Justicia interesará de los servicios médicos nuevo informe motivado.

5. Con base en las actuaciones anteriores, previa propuesta de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia resolverá el expediente de jubilación.

6. El plazo para resolver el procedimiento de jubilación por incapacidad no podrá exceder de un año computado desde la fecha de incoación en los procedimientos iniciados de oficio o de la recepción de la solicitud, en los demás casos. Cuando concurran razones excepcionales, la persona titular del Ministerio de Justicia podrá ampliar motivadamente dicho plazo hasta un máximo de tres meses.

En el procedimiento iniciado a instancia del interesado si no ha recaído resolución expresa en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada. En los procedimientos iniciados de oficio, el transcurso del plazo máximo para resolver, sin que recaiga resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.

7. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del título II del presente reglamento si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado su jubilación.

8. En el supuesto de miembros del Ministerio Fiscal incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de pensiones, el procedimiento para la jubilación por incapacidad permanente se ajustará a la regulación contenida en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en la Orden de 18 de enero de 1996, que lo desarrolla, en cuanto a las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social.