Articulo 140 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Articulo 140 Reglamento d...Hidráulico

Articulo 140 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 140.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los titulares de una concesión de aguas para riego o para abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, podrán obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.