Articulo 140 Protección ambiental

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Artículo 140. Obligación de reponer, restaurar e indemnizar.

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1. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor estará obligado, cuando así resulte exigible legalmente, a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.

2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con la periodicidad adecuada, cuya cuantía no superará un tercio de la sanción pecuniaria prevista para el tipo de infracción cometida.

3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015