Articulo 140 Prevención y calidad ambiental
Artículo 140. Potestades administrativas en materia de reparación de daños.
La Consejería competente en materia de medio ambiente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada, dictada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 142, cualquiera de las decisiones que se indican a continuación.
a) Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.
b) Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.
c) Exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de acuerdo con lo previsto en el Anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
d) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.
e) Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando concurran las circunstancias que legitiman la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa aplicable.
- Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010