Articulo 140 Patrimonio de Aragón -Derogada-
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Artículo 140.- Procedimiento de enajenación.

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1. La enajenación de títulos societarios autonómicos se podrá realizar tanto en mercados secundarios organizados como fuera de los mismos, siempre de conformidad con la legislación vigente, y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los títulos societarios autonómicos se podrán vender por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, o se podrán aportar o transmitir a una sociedad mercantil autonómica o entidad pública empresarial cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea al contado o con precio aplazado cuando concurran garantías suficientes para el aplazamiento.

3. En el supuesto de títulos societarios autonómicos que coticen en mercados oficiales o sistemas multilaterales de negociación, cuando el importe de su enajenación no pueda considerarse una auténtica inversión patrimonial ni represente una participación relevante en el capital de la sociedad mercantil, la dirección general competente en materia de patrimonio o el organismo público titular de los mismos podrá enajenarlos mediante encargo a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto, los gastos y comisiones de la operación se podrán deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose en la tesorería el rendimiento neto de la enajenación.

4. El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos societarios autonómicos cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado oficial, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por el consejero competente en materia de patrimonio o por el órgano competente del organismo público que efectúe la enajenación estimaran que el precio de mercado no es el adecuado podrán proponer, motivadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

5. Cuando los títulos societarios autonómicos que se pretenda enajenar no coticen en mercados oficiales o sistemas multilaterales de negociación, o en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo, el órgano competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento de venta que, normalmente, se realizará mediante licitación pública. No obstante, el órgano competente podrá acordar la adjudicación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos.

a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones o de las participaciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.

b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuera declarada desierta una licitación con el precio como único criterio de adjudicación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario.

En este caso, la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la licitación declarada desierta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para dicha licitación o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación.

d) Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad o cuando se realice a favor de otro u otros accionistas o partícipes en la misma en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de sociedades de capital.

e) Cuando el Gobierno de Aragón acuerde la enajenación directa, previo expediente justificativo.

El precio de la enajenación se fijará por el órgano competente para autorizar la misma, sin que su cuantía pueda ser inferior al importe que resulte de la valoración efectuada por los servicios técnicos designados por el consejero competente en materia de patrimonio.

6. Los títulos societarios autonómicos que la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos transmitan o aporten a una sociedad mercantil autonómica, se registrarán en la contabilidad de dicha sociedad con el valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que en las mismas condiciones establecidas para el Estado sea necesario el informe de expertos independientes, previsto en la legislación reguladora de las sociedades de capital.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011