Articulo 140 normas finan...e la Unión

Articulo 140 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 140. Publicación de la exclusión y las sanciones pecuniarias

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Con el fin de reforzar, en caso necesario, el efecto disuasorio de la exclusión y/o sanción pecuniaria, la Comisión publicará en su sitio web, previa decisión del ordenador competente, la información siguiente en relación con la exclusión y, cuando proceda, la sanción pecuniaria para los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a h):

a)

el nombre de la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, de que se trate;

b)

la situación de exclusión;

c)

la duración de la exclusión y/o el importe de la sanción pecuniaria.

Cuando la decisión relativa a la exclusión y/o sanción pecuniaria haya sido adoptada sobre la base de una calificación preliminar con arreglo al artículo 136, apartado 2, en la publicación se señalará la ausencia de sentencia firme o, cuando proceda, de decisión administrativa definitiva. En tales casos, se publicará sin demora información sobre los posibles recursos, su situación y su resultado, así como toda decisión revisada del ordenador competente. En caso de imposición de una sanción pecuniaria, en la publicación se indicará también si se ha pagado la sanción.

El ordenador competente tomará la decisión de publicar la información atendiendo a la sentencia firme o, cuando proceda, la decisión administrativa definitiva pertinente, o atendiendo a la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, según el caso. Dicha decisión surtirá efecto a los tres meses de su notificación a la persona o entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2.

La información publicada se retirará tan pronto como finalice el plazo de exclusión. En caso de sanción pecuniaria, la publicación se retirará seis meses después de que sea abonada dicha sanción.

Cuando se trate de datos de carácter personal, el ordenador competente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001, informará a la persona o entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento, de sus derechos con arreglo a las normas aplicables en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.

2. La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se publicará en ninguna de las circunstancias siguientes:

a)

cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional;

b)

cuando la publicación pudiera ocasionar un daño desproporcionado a la persona o entidad contempladas en el artículo 135, apartado 2, o sería de otro modo desproporcionada sobre la base del criterio de proporcionalidad mencionado en el artículo 136, apartado 3, y habida cuenta del importe de la sanción pecuniaria;

c)

cuando se trate de personas físicas, a menos que la publicación de datos personales se justifique debido a circunstancias excepcionales, entre otras, por la gravedad de la conducta o su repercusión en los intereses financieros de la Unión; en tales casos, la decisión de publicar la información tendrá debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y otros derechos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018