Articulo 140 Normas comun...idad Aérea

Articulo 140 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 140. Disposiciones transitorias

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1. Los certificados y las especificaciones de aeronavegabilidad específicas expedidos o reconocidos y las declaraciones realizadas o reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 y sus normas de desarrollo seguirán siendo válidos y se considerará que han sido expedidos, realizados y reconocidos de conformidad con las disposiciones correspondientes del presente Reglamento, también a efectos de la aplicación del artículo 67.

2. A más tardar el 12 de septiembre de 2023, las normas de desarrollo adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 y del Reglamento (CE) n.º 552/2004 deberán adaptarse al presente Reglamento. Hasta dicha adaptación, todas las referencias en esas normas de desarrollo a:

a)

«operación comercial» se entenderán como referencia al artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) n.º 216/2008;

b)

«aeronave propulsada compleja» se entenderán como referencia al artículo 3, letra j), del Reglamento (CE) n.º 216/2008;

c)

«equipos» se entenderán como referencia al artículo 3, apartado 28, del presente Reglamento;

d)

«licencia de piloto de recreo» se entenderán como referencia a la licencia mencionada en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

3. A más tardar dos años después del 11 de septiembre de 2018, la Agencia presentará, de conformidad con el artículo 76, apartados 1 y 3, del presente Reglamento, dictámenes sobre propuestas de modificación de los Reglamentos (UE) n.º 748/2012 (50), (UE) n.º 1321/2014 (51), (UE) n.º 1178/2011 (52) y (UE) n.º 965/2012 (53) de la Comisión, y especificaciones de certificación aplicables, con el fin de adaptarlas al presente Reglamento por lo que respecta a las aeronaves destinadas principalmente a usos deportivos y recreativos.

4. Antes del 12 de septiembre de 2021, la Agencia podrá publicar documentación orientativa para su uso voluntario por parte de los Estados miembros con el fin de respaldar el desarrollo de normas nacionales proporcionadas relativas al diseño, la producción, el mantenimiento y el funcionamiento de las aeronaves enumeradas en el anexo I.

5. No obstante lo dispuesto en los artículos 55 y 56, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 216/2008 seguirán aplicándose hasta que entren en vigor los actos delegados a que se refiere el artículo 58 y los actos de ejecución a que se refiere el artículo 57 del presente Reglamento.

6. Los Estados miembros extinguirán o adaptarán los acuerdos bilaterales existentes que hayan celebrado con países terceros en relación con los ámbitos abarcados por el presente Reglamento en cuanto sea posible a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en cualquier caso, antes del 12 de septiembre de 2021.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018