Articulo 140 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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Artículo 140.- Órganos sociales.

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1.- Los órganos sociales de la sociedad cooperativa pequeña son la asamblea general de la cooperativa -que será el órgano social más importante- y el órgano de administración y representación -sea unipersonal (persona administradora única), pluripersonal (personas administradoras solidarias o mancomunadas) o colegiado (consejo rector)-.

2.- La regulación de la asamblea general, en lo no previsto en este capítulo, es la establecida en la presente ley.

3.- El órgano de administración y representación estará siempre formado por personas socias trabajadoras o de trabajo de la sociedad cooperativa pequeña y se regulará por las disposiciones establecidas por la presente ley, con las especificidades previstas en este capítulo.

4.- Cuando se hubiera optado por un órgano de administración y representación unipersonal -persona administradora única- o pluripersonal -personas administradoras solidarias o mancomunadas-, y en el supuesto regulado en el apartado siguiente de este artículo, el plazo de duración del cargo será de cinco años. Transcurrido dicho periodo deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento.

5.- El órgano de administración y representación de las sociedades cooperativas pequeñas, cuando se opte por la modalidad de «consejo rector», estará integrado, como mínimo, por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o presidente y secretaria o secretario, respectivamente.

6.- El consejo rector de las sociedades cooperativas pequeñas deberá reunirse con la periodicidad que se fije en los estatutos sociales. No obstante, la periodicidad de las reuniones de este órgano será de, al menos, una vez por trimestre.

Los acuerdos del consejo rector, salvo los que requieran de mayoría cualificada por previsión legal o estatutaria, se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos, no computándose como tales las abstenciones de las personas consejeras asistentes a la sesión.

El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates, excepto cuando el consejo rector esté integrado por dos personas consejeras, salvo que los estatutos sociales de la sociedad cooperativa pequeña establezcan lo contrario.

7.- En el supuesto contemplado en el apartado 5 de este artículo, la persona que ocupe la secretaría del consejo rector de la sociedad cooperativa pequeña podrá convocar a la asamblea general si su presidente o presidenta no la hubiese convocado en el plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020