Articulo 140 Atención y d...olescencia

Articulo 140 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 140. De la guarda de hecho

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1. Los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en una situación de guarda de hecho no serán declarados en desamparo si se constata que están atendidos adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección. En estos casos, la entidad pública lo tiene que poner en conocimiento del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 303 del Código Civil.

2. Es procedente la declaración de la situación de desamparo del niño, niña o adolescente en situación de guarda de hecho cuando, además de esta circunstancia, se producen los supuestos objetivos de falta de asistencia previstos en los artículos 172 y 239 bis del Código Civil.

3. La tutela de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran en situación de desamparo corresponde por ministerio de la ley a la entidad pública. No obstante, se nombrará un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias cuando haya personas que, por su relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en su interés. En estos casos, la entidad pública que tenga conocimiento de esta situación lo debe poner en conocimiento del fiscal o del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 303 del Código Civil.

4. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si es procedente, se pueden otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, se puede constituir un acogimiento temporal en el que los guardadores sean acogedores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019