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Articulo 14 Vías pecuarias de la Generalitat

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Artículo 14. Acto de deslinde

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1. El deslinde es el acto administrativo que define los límites debidamente georreferenciados de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

2. El deslinde se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. Ejecutará y complementará la clasificación en aquellos tramos en que sea necesaria una especial precisión en la determinación de la anchura y límites de las vías pecuarias.

3. El deslinde se aprobará mediante resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, cuyo plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente de la conselleria citada e incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda.

Las operaciones de deslinde serán sometidas a información pública en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, así como en los tablones de anuncios de los ayuntamientos por donde discurren, señalando la fecha y la hora de comienzo de la operación y el lugar de iniciación.

En el procedimiento se dará audiencia a los propietarios de fincas afectados por una vía pecuaria, a los propietarios de fincas colindantes, a los ayuntamientos afectados, previa notificación, así como a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

4. Iniciado el procedimiento de deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio de aquellas. Esta nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en la relación.

Una vez acordado el inicio del procedimiento de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras este no se lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.

Las notas marginales referidas anteriormente se deberán cancelar cuando se acredite la conclusión, archivo o caducidad del procedimiento de deslinde de vías pecuarias.

5. El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, y es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para la inmatriculación registral de los bienes de dominio público, de conformidad con la legislación registral aplicable.

6. Una vez aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá realizar un procedimiento de deslinde abreviado de los terrenos que ocupa, siempre y cuando conste la conformidad expresa de los interesados. Para que este deslinde abreviado sea válido, deberá contar con la conformidad unánime de los afectados.

Este deslinde tendrá los mismos efectos que un proceso de deslinde ordinario.