Articulo 14 Turismo de La Rioja
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Artículo 14. Apartamentos turísticos.

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Se consideran apartamentos turísticos, los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento y destinados, de forma habitual, al alojamiento turístico sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.

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  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001