Articulo 14 Turismo de Ga...-Derogada-

Articulo 14 Turismo de Galicia -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Recursos de interés turístico.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Son recursos de interés turístico todos los bienes materiales e inmateriales y las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural que puedan generar o incrementar de manera directa o indirecta los flujos turísticos con repercusiones económicas para Galicia.

2. Tienen la consideración de recursos de interés turístico general aquellos que poseen la capacidad de generar flujos turísticos que contribuyen a reforzar la imagen de Galicia como marca turística global. En todo caso, tendrán este carácter los bienes culturales protegidos por la Administración autonómica o por organismos internacionales o estatales.

3. Tienen la consideración de recursos de interés turístico local aquellos que, aunque poseen la capacidad de generar flujos turísticos, no pueden ser clasificados como recursos de interés turístico general.

4. La declaración de un recurso como de interés turístico general o local se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y conllevará necesariamente su ordenación, promoción y protección, así como la previsión de los recursos precisos para este fin. En el caso de los recursos de interés turístico local corresponderá a los municipios afectados su declaración, previo informe favorable de la Xunta de Galicia.

5. Corresponde a la Administración de la Xunta de Galicia la competencia para inventariar los recursos de interés turístico de Galicia. Con este fin se creará un registro de recursos de interés turístico de carácter público que llevará la consejería competente en materia de turismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009