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Articulo 14 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 14. Identificación o verificación de la identidad

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1. En la medida en que no se haya efectuado todavía durante la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, se verificará o determinará la identidad de los nacionales de terceros países sometidos al triaje de conformidad con los artículos 5 o 7 del presente Reglamento, utilizando, cuando proceda, lo siguiente:

a) documentos de identidad, de viaje o de otro tipo;

b) datos o información proporcionados por los nacionales de terceros países afectados u obtenidos de estos, y

c) datos biométricos;

2. A efectos de la identificación y verificación de la identidad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades de triaje consultarán, utilizando los datos o la información a que se refiere dicho apartado, el registro común de datos de identidad creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 (RCDI) con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/817 y con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/818, consultarán el Sistema de Información de Schengen creado por los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862 (SIS) y, cuando proceda, consultarán las bases de datos nacionales aplicables de conformidad con el Derecho nacional. Los datos biométricos de un nacional de un tercer país sometido al triaje se tomarán una vez a efectos tanto de la identificación o verificación de la identidad de dicha persona como del registro de dicha persona en Eurodac de conformidad con los artículos 15, apartado 1, letra b), 22, 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358, según proceda.

3. La consulta del RCDI prevista en el apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818. Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.

4. Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos del nacional de un tercer país o cuando la consulta empleando esos datos contemplados en el apartado 2 sea infructuosa o no genere ninguna respuesta positiva, la consulta se efectuará empleando los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos de cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo, o con cualquiera de los datos o información contemplados en el apartado 1, letra b).

5. Las consultas en el SIS con datos biométricos se efectuarán de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1861 y con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1862.

6. Las comprobaciones, cuando sea posible, también incluirán la verificación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo.