Articulo 14 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 14 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 14. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio.

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1. Son instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y del territorio:

a) Las directrices de ordenación.

b) Los planes insulares de ordenación, que tendrán también la consideración de instrumentos de ordenación de los recursos naturales, incluirán las determinaciones propias de su naturaleza en el ámbito insular, que podrán ser complementados y desarrollados en las áreas delimitadas como espacios naturales por sus respectivos planes.

c) Los planes de espacios naturales, que ordenarán los recursos naturales de los espacios naturales de forma directa o en desarrollo y complemento de lo establecido en el plan insular.

2. Los planes de espacios naturales podrán ser planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, naturales y rurales, planes directores de reservas naturales integrales y especiales, planes especiales de los paisajes protegidos, y normas de conservación de monumentos naturales y sitios de interés científico.

3. Los planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se tramitarán por la consejería del Gobierno de Canarias competente y serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Parques Nacionales de Canarias y del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

El resto de instrumentos de ordenación de los espacios naturales y sus modificaciones, incluidos los documentos ambientales que procedan según las determinaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, y a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, serán formulados y aprobados como órgano sustantivo por los cabildos, previo informe preceptivo y vinculante del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. La normativa urbanística aplicable, en su caso, a los asentamientos agrícolas y rurales situados dentro de su ámbito territorial requerirá, dentro de un proceso de colaboración interadministrativa según prevé el artículo 11 de este texto refundido, el informe favorable previo de los ayuntamientos afectados. Será preceptivo también, en su caso, el informe previo municipal para el establecimiento de normas generales reguladoras de carácter urbanístico para los espacios protegidos.

El Gobierno mediante convenio podrá delegar en los cabildos el ejercicio de la competencia sobre deslinde y amojonamiento de estos espacios para todos o alguno de ellos atribuida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y ordenación del turismo.

Corresponderá a los cabildos insulares respecto a los espacios incluidos en la Red Natura 2000, incluidos o no en la red de espacios naturales de Canarias, fijar las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Estas medidas deberán ser incorporadas en el plan de ordenación del espacio natural, en su caso.

Para la gestión de cada uno de los espacios de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos los cabildos elaborarán una norma de conservación, según se regule reglamentariamente, homologable a la establecida para los monumentos naturales y sitios de interés científico del artículo 21 de este texto refundido, que deberá incluir, al menos, los objetivos de conservación del espacio y las medidas apropiadas para mantenerlo en un estado de conservación favorable.

El Gobierno de Canarias por decreto podrá establecer, además, medidas moduladas de control ambiental a incluir preceptivamente por los cabildos en las normas de conservación tendentes a evitar alteraciones, con efectos claramente apreciables que afecten a los hábitats naturales o a los de las especies que determinaron la inclusión del correspondiente espacio en la Red Natura 2000.

La comprobación por el Gobierno de la inacción o retraso injustificado de un cabildo en la elaboración de los documentos de ordenación de los espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, conllevará previo requerimiento, según se establezca reglamentariamente, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la elaboración por sustitución por la consejería del Gobierno de Canarias competente en temas medioambientales del instrumento de ordenación o norma de conservación.

En lo referente a la necesidad de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que afectan a espacios de la Red Natura 2000 se atenderá a lo previsto la normativa específica de aplicación.

4. Durante la formulación y tramitación de los instrumentos de ordenación de los es-pacios protegidos podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación previstos en este texto refundido, de ámbito igual o inferior, y del otorgamiento de licencias urbanísticas. A tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formulación o modificación. Igualmente podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento que desarrolle cada uno de ellos. Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

La suspensión se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de un año.

Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencia, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.

En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento