Articulo 14 TR. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
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»Artículo 14. Solar
Vigente
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento, y si éste no existiere o no las concretare, se precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos 10 y 13.2 la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.
2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera dicho planeamiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-06-1992 en vigor desde 01-07-1992