Articulo 14 TR de la ley de proteccion de los animales
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Articulo 14 TR. de la ley de proteccion de los animales

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Artículo 14. Registro general de animales de compañía y censos municipales

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14.1 Se crea el Registro general de animales de compañía, que es gestionado por el departamento competente en materia de medio ambiente. El Registro general es único y está constituido por el conjunto de datos de identificación de los censos municipales de animales de compañía que establece el apartado 2.

14.2 Los ayuntamientos deben llevar un censo municipal de animales de compañía en el que se deben inscribir los perros, los gatos y los hurones que residen de manera habitual en el municipio. En el censo, deben constar los datos de identificación del animal, los datos de la persona poseedora o propietaria y los otros datos que se establezcan por reglamento.

14.3 La persona propietaria o poseedora de un perro, un gato o un hurón tiene un plazo de tres meses desde el nacimiento del animal o de treinta días desde la fecha de adquisición del animal, el cambio de residencia, la muerte del animal o la modificación de otros datos incluidos en el censo para comunicarlo al censo municipal o al Registro general. Previamente a la inscripción del animal en el censo municipal o en el Registro general, es necesario haber llevado a cabo su identificación de acuerdo con lo que prevé el artículo 15.1.

14.4 Los censos municipales y el Registro general se elaboran siguiendo criterios de compatibilidad informática de acuerdo con las directrices elaboradas por el departamento competente en materia de medio ambiente.

14.5 El departamento competente en materia de medio ambiente establece un sistema informático de gestión única del Registro general compatible con los censos municipales y con los de las instituciones privadas que lo soliciten. Este sistema informático se debe regir por los principios de eficiencia, eficacia, unidad, coordinación, gestión ordenada y servicio público, y se debe facilitar su gestión a las administraciones locales.

14.6 El Registro general de animales de compañía puede ser gestionado directamente por el departamento competente en materia de medio ambiente o bien mediante cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación de contratos del sector público.

14.7 Los perros, los gatos y los hurones deben llevar de una manera permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificadora o cualquier otro medio adaptado al collar en que deben constar el nombre del animal y los datos de la persona que es su poseedora o propietaria.

14.8 Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a comunicar la desaparición del animal al ayuntamiento donde esté censado en un plazo de cuarenta y ocho horas, de manera que quede constancia.

14.9 El Registro general de animales de compañía es público y puede ser accedido por todo aquel que lo solicite, de acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo y en la normativa sobre protección de datos.

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