Articulo 14 TR. de la Ley de finanzas públicas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 14.
Vigente
1. Las cantidades debidas a la Hacienda de la Generalidad por los conceptos contemplados en este capítulo producirán intereses de demora desde el día siguiente de su vencimiento.
2. El interés de demora se obtiene aplicando el tipo determinado por la legislación estatal como interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo fijado por el apartado 1, incrementado en un 25%, salvo que la ley de presupuestos establezca uno distinto. En este último caso, excepcionalmente, si se modifica el tipo de interés legal, el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas, mediante una orden, puede modificar el tipo de interés de demora aplicable durante la vigencia del presupuesto correspondiente.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 8/2009, de 13 de mayo, de modificacion de determinados preceptos relativos al interes de demora del texto refundido de la Ley de finanzas publicas de Cataluña y de la Ley 15/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2009.
(DOGC de 15-05-2009) en vigor desde 16-05-2009