Articulo 14 Texto Consoli...n infantil

Articulo 14 Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Órganos de gobierno de las escuelas infantiles de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los órganos de gobierno son los establecidos en la normativa vigente para los centros docentes públicos.

2. El órgano de participación de la comunidad educativa de los centros públicos de primer ciclo de educación infantil es el consejo escolar, con las particularidades previstas para estos centros.

3. Los miembros electos del consejo escolar se tienen que escoger de acuerdo con el procedimiento establecido a todos los efectos para los consejos escolares de los centros públicos.

4. Las competencias del director, que, en todo caso, tiene que ser un maestro de educación infantil o equivalente, o persona autorizada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera al efecto, y las de los otros cargos unipersonales, del claustro y del consejo escolar son las establecidas de manera general a la LOE y las que establece la normativa que regula el funcionamiento de los centros públicos.

5. El director tiene que disponer, como mínimo, de cuatro horas semanales sin docencia para realizar las tareas de gestión del centro y, en general, tanto este como el resto de cargos unipersonales tienen que disponer del tiempo no lectivo que establece la normativa para estas funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2020 en vigor desde 01-08-2020