Articulo 14 Supervisión p... inversión

Articulo 14 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

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Artículo 14. Comprobación e inspección in situ de las sucursales establecidas en otro Estado miembro

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan designado para ello, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, y a la inspección de tales sucursales.

2. Con fines de supervisión y cuando lo consideren pertinente por motivos de estabilidad del sistema financiero en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por las sucursales de las empresas de servicios de inversión en su territorio, así como de exigir información a una sucursal sobre sus actividades.

Antes de proceder a tales comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consultarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

A la mayor brevedad posible, una vez realizadas esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y los resultados que sean pertinentes para la evaluación del riesgo de la empresa de servicios de inversión correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019