Articulo 14 Suelo y Urbanismo

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Artículo 14. Clasificación de suelo urbanizable.

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1. Procederá la clasificación como suelo urbanizable de los terrenos que:

  1. No estando integrados en trama urbana ni siendo aún integrables en ella, se consideren idóneos para servir de soporte, previa su transformación urbanística, a usos urbanísticos.

  2. En todo caso, los que no sean adscritos por el planeamiento general a las clases de suelo no urbanizable y urbano.

2. Las superficies clasificadas como suelo urbanizable deberán:

  1. Guardar, conforme al principio de sostenibilidad proclamado en el artículo 3, adecuada y directa proporción con las previsiones de crecimiento poblacional en el municipio, considerando su capacidad de acogida.

  2. Permitir el cumplimiento de los programas públicos de fomento y de protección pública de la vivienda en el marco y de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de ordenación del territorio.

3. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de suelo urbanizable sectorizado aquel terreno incluido en los sectores que el plan general o el plan de sectorización delimiten para la formulación del correspondiente plan parcial.

4. Tendrán la consideración de suelo urbanizable no sectorizado aquellos terrenos que, aun habiendo sido clasificados como urbanizables, no se encuentren incluidos en ningún sector por el plan general o, en su caso, por el plan de sectorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006