Articulo 14 Servicios sociales comunitarios
Artículo 14. Contenido del servicio de ayuda a domicilio.
1. En el servicio de ayuda a domicilio, de conformidad con la valoración técnica realizada en cada caso, podrán prestarse los siguientes tipos de atenciones de carácter básico:
a) Atenciones de carácter personal en la realización de las actividades básicas de la vida diaria en el propio domicilio.
b) Atención de las necesidades de carácter doméstico y de la vivienda que incidan y ayuden en la mejora del entorno de las personas usuarias y de su familia. En su caso, determinadas tareas domésticas, como lavandería y alimentación a domicilio, podrán ser facilitadas por servicios específicos.
c) Acompañamiento personal en la realización de otras actividades necesarias de la vida diaria, tales como apoyo en trámites urgentes de carácter administrativo, judicial o similares, así como el seguimiento de las intervenciones realizadas por el sistema sanitario.
d) Además, para los supuestos expresados en el apartado 3 del artículo anterior, las atenciones de carácter psicosocial y educativo enfocadas al desarrollo de las capacidades personales básicas, a la mejora de la convivencia, integración en la comunidad y mejora de la estructura familiar.
2. El servicio de ayuda a domicilio, una vez garantizado el nivel básico de atención, podrá incorporar, además, los siguientes tipos de atenciones y servicios de carácter complementario:
a) Actividades de acompañamiento, socialización y desarrollo de hábitos saludables.
b) Servicio de préstamo de ayudas técnicas o productos de apoyo para personas en situación de dependencia o dependencia temporal. A estos efectos se entiende por ayuda técnica o producto de apoyo cualquier dispositivo, equipo, instrumento, tecnología o software, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias o limitaciones en la actividad y restricciones en la participación social de las personas.
c) Adaptaciones funcionales del hogar.
d) Servicio de podología.
e) Servicio de fisioterapia.
f) Terapia ocupacional.
3. Se firmará un acuerdo de servicio entre la persona usuaria y la entidad titular, en que se recogerá el contenido particular de las atenciones a prestar, la programación temporal de la prestación, la intensidad horaria y los compromisos de ambas partes, incluyendo el compromiso de copago que corresponda.
4. En todo caso, y sin perjuicio de la ejecución de todas las tareas contenidas en el correspondiente acuerdo de servicio, el conjunto de atenciones del programa de ayuda a domicilio tendrá un carácter de apoyo y no sustitutivo de las propias capacidades de la persona usuaria o de otras personas de su entorno inmediato, de manera que se facilite y promueva su autonomía.
- Modificación realizada (14 (apdos. 1 y 2)) por DECRETO 148/2014, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.
(DOGA de 27-11-2014) en vigor desde 17-12-2014 - Artículo modificado por DECRETO 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.
(DOGA de 24-09-2013) en vigor desde 01-11-2013