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Articulo 14 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 14. Registro en el Estado miembro de origen

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1. Los Estados miembros establecerán un registro público en el que quede inscrito lo siguiente:

a) las entidades de pago autorizadas y sus agentes;

b) las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención en virtud de los artículos 32 o 33 y sus agentes, y

c) aquellas entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 5, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios de pago.

Las sucursales de una entidad de pago deben estar inscritas en el registro de su Estado miembro de origen si estas sucursales prestan servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.

2. En el registro público se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o jurídica. Las entidades de pago autorizadas figurarán en el registro en una lista independiente de las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención en virtud de los artículos 32 o 33. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora.

3. Las autoridades competentes consignarán en el registro público toda revocación de una autorización y toda revocación de una exención en virtud de los artículos 32 o 33.

4. Las autoridades competentes notificarán a la ABE los motivos de la revocación de toda autorización y de toda exención en virtud de los artículos 32 o 33.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016