Articulo 14 regulación de...e escuadra

Articulo 14 regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de mozos de escuadra

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Artículo 14. Tribunal médico.

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14.1 El/la director/a general de la Policía tiene que nombrar, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la finalización del plazo a que hace referencia el artículo 13.3, el tribunal médico al cual le corresponde dictaminar sobre la disminución de las condiciones físicas o psíquicas de la persona funcionaria.

14.2 El tribunal médico tiene que estar compuesto por los miembros siguientes:

  1. Dos médicos/as, un/a titular al cual corresponde la presidencia, y un/a suplente, que actuará como presidente/a suplente, si procede, designados/as por el/la director/a general de la Policía de entre los/las médicos/as adscritos/as al servicio de Evaluación Médica de la Subdirección General de Recursos Humanos.

  2. Los/Las dos médicos/as, titular y suplente, designados/as por la persona interesada, de conformidad con las previsiones formuladas por el artículo 13 de este Decreto.

    En caso de que la persona interesada no haga uso de la prerrogativa que le otorga el artículo 13 de este Decreto o bien que los/las médicos/as designados/as por la persona interesada no comparezcan en el acto previsto en el artículo 15 de este Decreto, los/las médicos/as que tendría que designar la persona interesada serán sustituidos/as por dos médicos/as designados/as por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, de entre sus personas facultativas adscritas, con los conocimientos a que hace referencia el apartado 2.c de este artículo, y escogidos/as de la manera que en éste se prevé.

  3. Dos médicos/as, un/a titular y un/a suplente, con los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o de enfermedad que sufre la persona funcionaria, escogidos/as por sorteo entre los/las médicos/as designados/as por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, de entre sus personas facultativas adscritas.

Las personas miembros suplentes sustituirán a los/las titulares en caso de ausencia, vacante o enfermedad de éstos/as.

14.3 Como secretario/a del tribunal médico, y sin tener la condición de miembro, actuará, con voz pero sin voto, una persona funcionaria del ámbito profesional de la salud adscrito a la Subdirección General de Salud Laboral y Prevención de Riesgos de la Dirección de Servicios.

14.4 La validez de la constitución de las sesiones requiere la presencia de los tres miembros del tribunal médico, ya sean titulares o suplentes, y en cualquier caso debe garantizarse la representación de las partes (Dirección General de la Policía, persona interesada y Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas).

Los dictámenes médicos y los informes que emita el tribunal médico, así como también sus acuerdos, se tienen que adoptar por mayoría sin perjuicio que el/la médico/a que discrepe de la opinión mayoritaria elabore un informe particular, que tendrá que acompañar al dictamen que eleve al tribunal médico la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública a fin de que adopte la resolución pertinente, de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 10/1994, de 11 de julio.

14.5 Las asistencias de los miembros a las sesiones del tribunal médico devengarán las indemnizaciones que sean procedentes de conformidad con la normativa vigente sobre indemnizaciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

14.6 En todo lo no regulado por la Ley 10/1994, de 11 de julio, y por este Decreto, el tribunal médico se regirá por sus normas de funcionamiento interno, que tendrán que ser aprobadas por la Comisión Permanente del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra que se crea en la disposición adicional 1 de este Decreto y, de forma supletoria, por lo que establecen en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y la Ley 30/1992, de 6 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 20-12-2008