Articulo 14 Reglamento de Vías Pecuarias
Articulo 14 Reglamento de Vías Pecuarias

Articulo 14 Reglamento de Vías Pecuarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Instrucción de procedimiento y operaciones materiales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Una vez iniciado el correspondiente expediente de clasificación, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.

2. Dicha instrucción se iniciará con las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria.

La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando, así, la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio.

3. El acuerdo de inicio, una vez notificado, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de clasificación acceda a los predios afectados.

4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones Públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998