Articulo 14 Reglamento de...del Estado

Articulo 14 Reglamento del Servicio Jurídico del Estado

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Artículo 14. Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal.

Vigente

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1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, los Abogados del Estado asumirán la asistencia jurídica de las entidades públicas empresariales regulados en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como de aquellos otros organismos y entidades públicos que estén reguladas por su normativa específica, cuando las normas reguladoras del organismo o entidad públicos correspondiente así lo prevean y en la forma y con la organización que aquélla disponga.

2. Cuando la normativa aplicable a los organismos y entidades públicos a que se refiere el apartado anterior no prevea la asistencia jurídica contemplada en éste, los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurí dico del Estado podrán asumirla mediante la formalización del oportuno convenio. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de satisfacer el ente público al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público y podrá generar crédito en los servicios correspondientes de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

3. Según lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus organismos autónomos o los restantes organismos o entidades públicos, mediante la formalización del oportuno convenio.

Dicha asistencia jurídica se prestará en la forma prevista en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en este reglamento y en el convenio de naturaleza jurídico-pública que se suscriba al efecto.

La asistencia jurídica a estas sociedades y fundaciones será efectiva tan pronto como suscriban con la Administración General del Estado los correspondientes convenios de colaboración. En tales convenios se determinará la compensación económica que la sociedad o fundación abonará como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica, la cual podrá generar crédito en los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2003 en vigor desde 27-08-2003