Articulo 14 Reglamento de...e Ingresos

Articulo 14 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 14.- Unidades de convivencia excepcionales por razones de vulnerabilidad, exclusión o necesaria convivencia en el mismo domicilio.

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1.- Podrán constituir unidades de convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las personas que residan en el mismo domicilio, se hallen en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Aquellas determinantes de una situación de extrema necesidad, en los términos establecidos en el artículo 6.

b) Haber sufrido, con posterioridad al reconocimiento de la renta de garantía de ingresos, accidente o enfermedad grave que conlleven la pérdida de la autonomía personal.

2.- A los efectos de este artículo, se entenderá por pérdida de autonomía personal, el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impida o limite la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

Se consideran actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

3.- La duración de las unidades de convivencia excepcionales a que se refiere este artículo se sujetará a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

No obstante, su duración estará vinculada a la del hecho causante, sin que en ningún caso pueda exceder los tres años, a salvo del reconocimiento de la condición de pensionista.