Articulo 14 Reglamento de...Desarrollo

Articulo 14 Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo

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Artículo 14. Publicidad del Registro de ONGD.

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1. El Registro de ONGD tiene carácter público. El derecho de acceso al mismo se ejercerá de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.

2. La publicidad se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos emitida a solicitud de persona interesada, mediante nota simple informativa o por medio de listados.

3. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante y se expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente la misma.

4. No resultará procedente la publicidad del Registro de ONGD por medio de certificación en el supuesto de entidades que no hayan comunicado las actualizaciones o modificaciones de los datos registrales de acuerdo con los artículos 11 y 12.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-2015 en vigor desde 08-04-2015