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Articulo 14 Reglamento de planes y fondos de pensiones

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Artículo 14. Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad.

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1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9, con las siguientes especialidades:

a) Tratándose de partícipes con discapacidad, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9, serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes con discapacidad se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.

b) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe con discapacidad, a su cónyuge o a quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o a quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

2. Asimismo, los derechos consolidados de los partícipes acogidos a este régimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, podrán ser objeto de disposición anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.