Articulo 14 Reglamento de...n Marítima

Articulo 14 Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Autodespacho de buques y embarcaciones de Estado.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los buques y embarcaciones de Estado y los pertenecientes a los organismos públicos, incluidos los adscritos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), se sujetarán al régimen de autodespacho previsto en este artículo.

En este régimen de autodespacho, corresponderá al capitán del buque o embarcación la elaboración y actualización, cuando proceda, de su propia declaración general y de la lista de tripulantes en atención a sus especificidades, bajo la responsabilidad de la Administración u organismo al que aquellos estén adscritos y la supervisión de la Dirección General de la Marina Mercante.