Articulo 14 Reglamento de... preciosos

Articulo 14 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 14.

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1. Los objetos de metales preciosos, que no vengan marcados con el contraste de origen, serán considerados pata su tráfico en el interior del país como de origen desconocido y, por lo tanto, dicho tráfico como clandestino, a menos que vengan punzonados con el contraste de garantía.

2. Estos objetos sólo podrán ser punzonados con dicho contraste de garantía en los casos siguientes:

a) Cuando procedan de casas de empeño o casas de compra-venta o Montes de Piedad.

b) Cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedad.

c) Cuando procedan de comiso y sean presentados como tales por el Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Cuando hayan de ser objeto de tráfico entre particulares y el vendedor pueda acreditar fehacientemente su propiedad.

3. Previamente al punzonado con el contraste de garantía se procederá a un examen riguroso de cada uno de los objetos de metales preciosos, verificando como mínimo:

a) Su densidad.

b) La «ley» de la aleación, empleando para su determinación el método que para cada metal se establece para casos de divergencia o litigio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989