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Articulo 14 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-

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Artículo 14. Explotaciones económicas propias de los partidos políticos exentas.

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1. Para disfrutar de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto, los partidos políticos deberán formular solicitud dirigida a la Administración tributaria antes de que finalice el período impositivo en que deba surtir efectos.

El partido político solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior así como memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención coinciden con su propia actividad.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la actividad propia del partido político.

a) Cuando contribuyan directa o indirectamente a la consecución de sus fines.

b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

c) Cuando se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando las personas promotoras, afiliadas, compromisarias y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como las y los cónyuges, las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de aquéllas, sean las destinatarias principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

2. La Administración tributaria resolverá de forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto y en el presente artículo.

Se entenderá otorgada la exención si la Administración tributaria no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses.

3. Una vez concedida la exención a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación a los periodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

El partido político deberá comunicar a la Administración tributaria cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención. La Administración tributaria podrá declarar, previa audiencia del partido político por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir del propio período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

5. La acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto, se efectuará mediante certificado expedido por la Administración tributaria, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2015 en vigor desde 23-06-2015