Articulo 14 Reglamento de...ributarios

Articulo 14 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 14. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

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1. En los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor de dichos bienes, los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en Gipuzkoa.

2. Las solicitudes se formularán mediante escrito, en el que se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal de la persona o entidad solicitante y, en su caso, del/de la representante. En el caso de que se actúe por medio de representante, la representación deberá estar debidamente acreditada.

b) Naturaleza del bien, ubicación y características técnicas y físicas que puedan contribuir a su correcta valoración a efectos fiscales por parte de la Administración tributaria.

c) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.

3. La persona o entidad solicitante podrá incluir una estimación de la valoración del bien al que se refiere la solicitud.

4. El órgano competente podrá requerir a la persona o entidad interesada la documentación que estime necesaria para la valoración del bien inmueble. Asimismo, podrá solicitar los informes de otras entidades y organismos que estime pertinentes.

5. El plazo para contestar estas solicitudes de información será de tres meses, sin que a estos sean computables los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración previstas en este Reglamento.

6. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la comunicación, siempre que la solicitud se haya realizado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

La falta de contestación de las solicitudes en el plazo establecido en el párrafo anterior no implicará la aceptación por la Administración tributaria de la valoración que el obligado tributario consigne en la declaración o autoliquidación.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020