Articulo 14 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
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Artículo 14. Responsables subsidiarios.

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1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad subsidiaria de una persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles, una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra el responsable subsidiario.

La Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad subsidiaria, dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.

El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad subsidiaria será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.

La emisión de la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad subsidiaria no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni de audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.

2. Salvo que la responsabilidad se halle limitada por ley, la reclamación de deuda frente al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas, y contendrá, además de todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda, la identificación del deudor principal y la manifestación de su insolvencia con referencia, en su caso, al acto en que se hubiera declarado, la expresión de la naturaleza de la deuda, los trabajadores y períodos a que ésta se refiera y los hechos y fundamentos de la responsabilidad subsidiaria.

3. La constatación de la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento recaudatorio seguido contra él, la declaración de insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial y la declaración de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación serán circunstancias suficientes para la consideración del deudor principal como insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario.

4. La alegación por el responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables del deudor principal no producirá más efecto, en su caso, que la suspensión de la ejecución forzosa sobre el patrimonio de aquél, hasta tanto se realicen dichos bienes.

Para acordar esta suspensión se requerirá, con carácter general, que no se hubiera autorizado ya la enajenación de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes señalados por éste se identifiquen suficientemente para proceder a su traba, radiquen en territorio nacional y alcancen una valoración que, en relación con la deuda y descontadas las cargas, justifique su enajenación forzosa.