Articulo 14 Reglamento ge...carreteras

Articulo 14 Reglamento general de carreteras

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Artículo 14. Travesías

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1. A los efectos de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento se considera travesía el tramo de una carretera que discurre a través de un núcleo de población, en los términos establecidos en este artículo (artículo 8.1 LCG).

2. Se considerará que el tramo de carretera que discurre a través de un núcleo de población tiene la condición de travesía cuando, según el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, se produzca una de las situaciones siguientes:

a) Que el suelo de ambos márgenes de la carretera esté clasificado como urbano consolidado.

b) Que se encuentre situado entre dos tramos de travesía, según el criterio establecido en la letra anterior, y se cumpla una de las condiciones siguientes:

1º. Que el suelo de uno de los márgenes de la carretera esté clasificado como urbano no consolidado y/o de núcleo rural, cuando el suelo del otro margen de la carretera esté clasificado como urbano consolidado.

2º. Que el suelo de ambos márgenes de la carretera esté clasificado cómo urbano no consolidado y/o de núcleo rural, cuando la longitud de este tramo sea igual o inferior a doscientos metros (200 m).

3. Las travesías titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia o tramos de estas adquirirán la condición de vías urbanas cuando cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que su tráfico sea mayoritariamente urbano.

b) Que no resulten necesarias para mantener la continuidad y la coherencia de las redes de carreteras.

(artículo 8.2 LCG)

A estos efectos, se considerará que se mantiene la continuidad y la coherencia de las redes de carreteras cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

1º. Que se trate de un tramo inicial o terminal de una carretera que no conecte con otro tramo de cualquier otra carretera de titularidad de la administración titular de la travesía o de otras administraciones de mayor ámbito territorial.

2º. Que se trate de una carretera que solo conecte en un punto con otra carretera o carreteras de titularidad de la administración titular de la travesía o de otras administraciones de mayor ámbito territorial.

3º. Que se trate de una carretera que no conecte en ningún punto con ninguna otra carretera o carreteras de titularidad de la administración titular de la travesía o de otras administraciones de mayor ámbito territorial.

4º. Que exista una alternativa viaria que proporcione un mejor nivel de servicio y suponga una reducción de los tiempos de viaje.

4. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas se entregarán al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambios de titularidad previstos en la legislación de carreteras de Galicia (artículo 8.3 LCG) y en este reglamento.

Una vez entregada, la titularidad de la vía será de la administración que la reciba, procediéndose a actualizar los catálogos de carreteras y los inventarios de travesías de las administraciones transmitente y receptora.