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Articulo 14 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 14. Bien inmueble y unidad inmobiliaria. Concepto e identificación.

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1. Se considera bien inmueble, a los exclusivos efectos de esta Ley Foral, al conjunto de elementos de naturaleza inmueble de carácter privativo mutuamente vinculados que delimitan espacialmente el derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso siendo susceptibles, en consecuencia, de unidad de tráfico jurídico independiente.

2. La unidad de referencia de la información y valoración se denomina unidad inmobiliaria, entendiendo como tal a cada una de las partes integrantes de un determinado bien inmueble que pueda diferenciarse, en su caso, por su antigüedad, uso o características físicas, administrativas o jurídicas.

3. Cada bien inmueble estará integrado por una o varias unidades inmobiliarias y, en su caso, por la cuota de participación en aquellas unidades inmobiliarias que sean comunes a varios bienes inmuebles.

4. La caracterización y valoración de los elementos comunes a varios bienes inmuebles seguirá los mismos criterios aplicados al resto de las unidades inmobiliarias.

5. Cada unidad inmobiliaria se identificará mediante una referencia única y permanente del Registro de la Riqueza Territorial, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de la facultad de la Hacienda Tributaria de Navarra para establecer adicionalmente un identificador propio de cada bien inmueble.

6. Además de las referencias identificadoras propias establecidas en el apartado anterior, el Registro de la Riqueza Territorial podrá recoger cuantas referencias externas de individualización de los bienes inmuebles sean convenientes, tales como entidad de población, dirección postal, escalera, planta, puerta, nombre de la casa, paraje o coordenadas geográficas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006