Articulo 14 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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»Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad
Vigente
El titular tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de los títulos habilitantes sobre la instalación y el funcionamiento, así como de la documentación técnica.
Lo que establece el párrafo anterior no será necesario cuando la actividad esté inscrita en los registros de actividades y la documentación sea accesible por medios telemáticos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-11-2013 en vigor desde 01-03-2014