Articulo 14 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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»Artículo 14. Suplencia.
Vigente
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, el Presidente del Gobierno será suplido por el Vicepresidente. En defecto de éste por el Consejero a quien el Presidente designe, y a falta de esta designación, por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019