Articulo 14 Reconocimient...fesionales

Articulo 14 Reconocimiento de cualificaciones profesionales

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Artículo 14. Medidas compensatorias

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso de que:

a) la formación recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;

b) la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y la formación exigida en el Estado miembro de acogida se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.

2. Si el Estado miembro de acogida opta por la posibilidad prevista en el apartado 1, deberá permitir que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud.

En caso de que un Estado miembro considere que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad prevista en el primer párrafo, de que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud, informará de la cuestión con antelación a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando de manera adecuada esta excepción.

Si la Comisión considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión, adoptará, en los tres meses siguientes a la recepción de toda la información necesaria, un acto de ejecución por el cual pedirá al Estado miembro correspondiente que se abstenga de tomar la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.

3. Para las profesiones cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional y en cuya actividad es un elemento esencial y constante dispensar consejos o asistencia sobre el Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, no obstante el principio enunciado en el apartado 2 según el cual el solicitante tiene derecho a elegir, prescribir bien un período de prácticas o bien una prueba de aptitud.

Lo anterior también se aplicará a los casos indicados en el artículo 10, letras b) y c), en la letra d) del mismo artículo en lo que respecta a los médicos y odontólogos y en su letra f) cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean un título de formación como especialista y sigan la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, y en el artículo 10, letra g).

En los casos a los que se refiere el artículo 10, letra a), el Estado miembro de acogida podrá exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud, cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes, en la medida en que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida exijan a sus propios nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas nacionales para el acceso a tales actividades.

No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, el Estado miembro de acogida podrá disponer si ha de realizarse un período de prácticas o una prueba de aptitud en el caso del:

a) titular de un certificado que acredite una cualificación profesional a que se refiere el artículo 11, letra a), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra c), o

b) titular de un certificado que acredite la cualificación profesional a que se refiere el artículo 11, letra b), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letras d) o e).

En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificación profesional de las referidas en el artículo 11, letra a), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra d), el Estado miembro de acogida podrá imponer tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud.

4. A efectos de los apartados 1 y 5, se entenderá por "materias sustancialmente distintas" las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el migrante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

5. El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o del aprendizaje permanente, y validados formalmente a tal fin por un organismo competente, en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas definidas en el apartado 4.

6. La decisión de exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud deberá estar debidamente justificada. En particular, se facilitará al solicitante la siguiente información:

a) el nivel de cualificación profesional requerido en el Estado miembro de acogida y el nivel de cualificación profesional que posee el solicitante de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 11, y

b) las diferencias sustanciales a que se refiere el apartado 4 y las razones por las que dichas diferencias no pueden compensarse mediante los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos a lo largo de la experiencia profesional o del aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente.

7. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan la posibilidad de efectuar la prueba de aptitud mencionada en el apartado 1 en un plazo máximo de seis meses tras la decisión inicial por la que se impone la realización de dicha prueba al solicitante.