Articulo 14 Puertos y Tra...e Marítimo

Articulo 14 Puertos y Transporte Marítimo

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Artículo 14. Construcción, ampliación, reforma y mantenimiento de los puertos.

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1.- La Administración portuaria construirá, ampliará, reformará y mantendrá los puertos de conformidad con lo previsto en la presente ley, con sujeción a las disposiciones de la legislación sobre contratación pública y a los informes preceptivos previstos en la legislación portuaria estatal.

2.- La realización de obras que tengan como objeto la construcción de puertos o la ampliación o reforma de la configuración actual del dominio público portuario, tanto en tierra como en mar, así como las que tengan por objeto el mantenimiento de los puertos, deberán adaptarse al plan especial de ordenación portuaria y precisarán el correspondiente proyecto aprobado por la Administración portuaria.

3.- No obstante, en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional, podrán autorizarse obras no previstas en el plan especial de ordenación portuaria. Oído el ayuntamiento correspondiente, la existencia de estas circunstancias deberá ser apreciada por el Consejo de Gobierno con carácter previo al inicio de las obras.

Una vez aprobada la ejecución de las obras, deberá iniciarse el procedimiento de revisión o modificación del plan vigente.