Articulo 14 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia
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Articulo 14 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 14. Derecho a la educación.

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1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el ejercicio del derecho a la educación de la infancia y la adolescencia.

a) Garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes en las enseñanzas obligatorias que aseguren la atención escolar de los menores, colaborando con las familias en el proceso educativo de las mismas.

b) Velará para que la educación proporcione una formación integral que permita a los menores conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación.

c) Procurará que los centros y servicios que atienden menores en el primer ciclo de educación infantil, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, faciliten la atención educativa de éstos, contribuyendo a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual.

d) Facilitará una atención prioritaria a los menores con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.

e) Asegurará la atención educativa de todos los menores sujetos a medidas de internamiento.

f) Asegurará la escolarización inmediata de los menores afectados por un cambio de residencia del padre, de la madre o de la persona que ejerza su tutela o guarda cualquiera que fuera el motivo y, especialmente, en los casos en que el traslado derivara de una situación de violencia doméstica o de género.

2. Las Administraciones Públicas estarán obligadas a velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar.

3. La Consejería competente en materia de educación deberá poner los medios necesarios para la detección y corrección de cualquier situación de violencia que se pueda producir entre los menores en los centros educativos. Asimismo establecerá una especial colaboración con la Consejería competente en materia de protección de menores en la detección e intervención de las situaciones de desprotección.

4. Las Administraciones competentes promoverán el desarrollo de programas de formación dirigidos a titulares de centros educativos y personal docente, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar situaciones de desprotección de menores.

5. Los titulares y el personal de los centros educativos están especialmente obligados a:

a) Poner en conocimiento del servicio competente en materia de protección de menores todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de desprotección infantil, informando al Ministerio Fiscal en los casos más graves.

b) Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014