Articulo 14 Protección y ...silvestres

Articulo 14 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 14.

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1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.

2. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

3. Asimismo queda prohibida, salvo expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente, la observación y la caza fotográfica de especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, y el establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de doscientos cincuenta metros de sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria o invernada.

Por Resolución de 18 de noviembre de 1991, de la Agencia del Medio Ambiente se regula la toma y realización de reportajes fotográficos, así como las actividades profesionales de cinematografía y vídeo, en el sitio natural de interés nacional del hayedo de Montejo de la Sierra.

4. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza y de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas.

5. Periódicamente se elaborará un listado de especies cinegéticas y piscícolas y se regulará la caza y pesca de las mismas.

6. La Agencia de Medio Ambiente, oído el Consejo de Caza, podrá declarar protegidas temporalmente a determinadas especies cinegéticas, atendiendo a la situación de la especie y circunstancias de su entorno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991