Articulo 14 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 14.
Vigente
1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes de las distintas Entidades públicas.
2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forstal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-01-1991 en vigor desde 03-02-1991