Articulo 14 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
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Artículo 14. Contenido de la Estadística de Protección Animal.

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1. La Estadística de Protección Animal incluirá, al menos, datos y estadísticas procedentes de:

a) Sistema Central de Registros para la Protección Animal y, en su caso, otros archivos y registros obrantes en los ministerios implicados en la aplicación de la presente ley.

b) Listado positivo de animales de compañía.

c) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal.

d) Entidades inscritas en el Registro de entidades de protección animal.

e) Colegios Oficiales Veterinarios.

f) Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo.

g) Sistema de Estadística Nacional de Criminalidad.

2. Los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las demás administraciones públicas proporcionarán al departamento ministerial competente la información en materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento ministerial competente deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023