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Articulo 14 Protección civil y atención de emergencia

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Artículo 14. Medios de comunicación.

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1. En las situaciones de emergencia colectiva los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil.

2. En estas situaciones los medios de comunicación deben transmitir, emitir, publicar y difundir, de forma inmediata, prioritaria y destacada, la información, avisos, órdenes e instrucciones dirigidos a la población que dichas autoridades dicten. En estas inserciones se identificará a la autoridad de protección civil emisora del mensaje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003