Articulo 14 Protección Civil

Articulo 14 Protección Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Legislación sectorial.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La legislación urbanística y de planificación territorial, así como la sectorial que afecte las actividades de riesgo según el Catálogo previsto por el artículo 7 y el Mapa de protección civil, previsto por el artículo 12, deben tener en cuenta las necesidades de protección civil en estos ámbitos y establecer, si procede, medidas de prevención de riesgos y de minimización del impacto de eventuales catástrofes y calamidades.

2. La Comisión de Protección Civil de Cataluña, regulada en el artículo 46, debe emitir informes previos sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997